Prórroga del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 287/21. Medidas aplicables
a lugares en alto riesgo epidemiológico y sanitario o en situación de alarmas
epidemiológica y sanitaria entre el 22 de Mayo y el 30 de Mayo y los días 5 y 6
de Junio de 2021.
Artículo 1º: –Prórroga del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 287/21–
Prorrógase el Decreto Nº 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30, así
como sus normas complementarias, hasta el día 11 de Junio de 2021 inclusive, en
los términos del presente decreto.
Artículo 2º: –Sustitución del inciso 4) del artículo 3º del Decreto Nº
287/21–
Sustitúyese el primer párrafo del inciso 4) del artículo 3º del Decreto Nº
287/21 por el siguiente:
"4) Los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de
300.000 habitantes, serán considerados en SITUACIÓN DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y
SANITARIA cuando la incidencia definida como el número de casos confirmados
acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes
sea igual o superior a QUINIENTOS (500) o el porcentaje de ocupación de camas de
terapia intensiva sea mayor al OCHENTA POR CIENTO (80%)."
Artículo 3º: –Medidas aplicables a lugares en alto riesgo epidemiológico
y sanitario o en situación de alarmas epidemiológica y sanitaria entre el 22 de
Mayo y el 30 de Mayo y los días 5 y 6 de Junio de 2021–
En los Departamentos, Partidos y Aglomerados que se encuentren en situación
de "Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario" o de "Alarma Epidemiológica y
Sanitaria", de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº
287/21, se aplicarán, desde el 22 de Mayo y hasta el 30 de Mayo de 2021
inclusive y los días 5 y 6 de Junio de 2021, además de las vigentes, las
siguientes medidas:
a) Suspensión de la presencialidad en las
actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, culturales,
deportivas, religiosas, educativas, turísticas, recreativas y sociales.
Los trabajadores y las trabajadoras deberán realizar sus tareas bajo la
modalidad de teletrabajo, cuando ello sea posible. Cuando no fuera posible, los
trabajadores y las trabajadoras recibirán una compensación no remunerativa
equivalente a su remuneración habitual neta de aportes y contribuciones al
sistema de seguridad social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los
empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la
remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones
patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- (Leyes Nº 19.032, Nº
23.660 y Nº 23.661).
El beneficio establecido en el párrafo anterior no podrá afectar el
financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.
b) Las personas deberán permanecer en sus
residencias habituales y solo podrán desplazarse para aprovisionarse de
artículos de limpieza, medicamentos y alimentos y otros artículos de necesidad
en los comercios esenciales y para retiro de compras autorizadas por este
decreto, siempre en cercanía a sus domicilios.
Podrán realizarse salidas de esparcimiento en espacios públicos, al aire
libre, de cercanía, en horario autorizado para circular, y dando cumplimiento a
las reglas de conducta generales y obligatorias establecidas en el artículo 4º
del Decreto Nº 287/21. En ningún caso se podrán realizar reuniones de personas,
ni concentraciones, ni prácticas recreativas grupales, ni se podrá circular
fuera del límite del partido, departamento o jurisdicción del domicilio de
residencia.
Con el fin de realizar las salidas y desplazamientos previstos en este inciso
no será necesario contar con autorización para circular.
c) La restricción de circulación nocturna
establecida en el artículo 18 del Decreto Nº 287/21 y ampliada por el inciso 6.
del artículo 21 del mismo regirá desde las DIECIOCHO (18) horas hasta las SEIS
(6) horas del día siguiente.
Artículo 4º: –Excepciones para circular con autorización para usar
transporte público–
Quedan exceptuadas de las restricciones previstas en el artículo 3º y están
autorizadas al uso del transporte público de pasajeros las personas que realizan
las siguientes actividades y servicios, o se encuentran en las situaciones
previstas en los siguientes incisos:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad,
Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos
y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los Gobiernos
Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las
respectivas autoridades.
3. Miembros del Poder Legislativo y las
dotaciones de personal que dispongan sus autoridades respectivas. Integrantes de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las dotaciones de personal del Poder
Judicial de la Nación que dispongan las autoridades correspondientes.
4. Personal diplomático y consular extranjero
acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones
Consulares y personal de los organismos internacionales acreditados ante el
Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con
discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a
niños, a niñas o a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de
fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de
servicios funerarios, entierros y cremaciones.
8. Personas afectadas a la atención de comedores
escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de
comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a la obra pública y a
tareas de seguridad en demoliciones.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y
comercios minoristas de proximidad, de alimentos, higiene personal y limpieza.
Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Actividades vinculadas a la cadena de valor
e insumos de la industria de la alimentación; de higiene personal y limpieza; de
equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los
términos del artículo 3º de la Decisión Administrativa Nº 429/20.
13. Actividades vinculadas con la producción,
distribución y comercialización agropecuaria y pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet
fija y móvil; servicios digitales y las actividades de mantenimiento de
servidores.
15. Actividades vinculadas con el comercio
exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de
residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos
(agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte
de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos,
medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de
paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza
y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y
mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o
refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,
combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y
generadores de energía eléctrica.
24. Sociedad del Estado Casa de Moneda,
servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas
actividades que el Banco Central de la República Argentina autorice. Actividad
bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos.
Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la
actividad de una dotación mínima de personal y la de sus regulados en caso de
resultar necesario.
25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles
afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos.
Operación de garajes y estacionamientos con dotaciones mínimas.
26. Inscripción, identificación y documentación
de personas, en los términos de la Decisión Administrativa Nº 450/20, artículo
1º, inciso 8.
27. Prestaciones profesionales a domicilio
destinadas a personas con discapacidad.
28. Establecimientos para la atención de
personas víctimas de violencia de género. Guardias médicas y odontológicas.
Atención médica y odontológica programada con sistema de turno previo.
Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con
sistema de turno previo.
29. Traslado de niños, niñas y adolescentes para
vinculación familiar, en los términos de la Decisión Administrativa Nº 703/20.
30. Personal de la Administración Nacional de la
Seguridad Social -ANSeS- en los términos de la Decisión Administrativa Nº
810/20, artículo 2º, inciso 1. Personal de aduanas.
31. Personas que deban concurrir a vacunarse con
su acompañante, si fuere necesario.
Todas las personas exceptuadas conforme este artículo deberán portar el
"Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19" que las
habilite a circular y, en su caso, al uso de transporte público.
Los desplazamientos de las personas exceptuadas deberán limitarse al estricto
cumplimiento de la actividad autorizada.
Artículo 5º: –Otras excepciones para circular, sin uso de transporte
público–
Quedan exceptuadas de las restricciones previstas en artículo 3º, sin
autorización para el uso del transporte público de pasajeros, las personas que
realizan las siguientes actividades y servicios, o se encuentran en las
situaciones previstas en los siguientes incisos:
1. Industrias que se realicen bajo procesos
continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de
producción y/o maquinarias.
2. Retiro de alimentos en locales gastronómicos
de cercanía.
3. Producción y distribución de biocombustibles.
4. Exploración, prospección, producción,
transformación y comercialización de combustible nuclear, en los términos de la
Decisión Administrativa Nº 450/20.
5. Servicios esenciales de sanitización,
mantenimiento, fumigaciones y manejo integrado de plagas.
6. Actividades vinculadas con la producción,
distribución y comercialización forestal y minera. Actividades vinculadas a la
protección ambiental minera.
7. Talleres para mantenimiento y reparación de
automotores y motocicletas exclusivamente para transporte público, vehículos de
las fuerzas de seguridad y FFAA, vehículos afectados a las prestaciones de salud
y al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente.
Talleres para mantenimiento y reparación de bicicletas. Ventas de repuestos,
partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas, únicamente bajo la
modalidad de entrega puerta a puerta.
8. Establecimientos que desarrollen actividades
de cobranza de servicios e impuestos.
9. Personas que deban trasladarse para realizar
viajes al exterior.
10. Venta de mercadería ya elaborada de
comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico, venta
telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y
únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio o retiro. En ningún caso
podrán abrir sus puertas al público. Todo ello conforme la Decisión
Administrativa Nº 524/20.
11. Industrias que realicen producción para la
exportación.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la "Unidad
de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud
Pública de Importancia Internacional" podrá ampliar o restringir las excepciones
dispuestas en este artículo.
Todas las personas exceptuadas conforme este artículo, deberán portar el
"Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19" que las
habilite a circular.
Los desplazamientos de las personas exceptuadas deberán limitarse al estricto
cumplimiento de la actividad autorizada.
Artículo 6º: El presente decreto es de orden público.
Artículo 7º: La presente medida entrará en vigencia el día 22 de Mayo de
2021.
Artículo 8º: Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable
Congreso de la Nación.
Artículo 9º: De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 22/05/2021)
Fundamentos
del Decreto Nº 334/2021:
Buenos Aires, 21 de Mayo de
2021
VISTO:
El Expediente Nº EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos
Nº 260 del 12 de Marzo de 2020 y sus modificatorios, Nº 287 del 17 de Marzo de
2020, Nº 297 del 19 de Marzo de 2020, Nº 325 del 31 de Marzo de 2020, Nº 355 del
11 de Abril de 2020, Nº 408 del 26 de Abril de 2020, Nº 459 del 10 de Mayo de
2020, Nº 493 del 24 de Mayo de 2020, Nº 520 del 7 de Junio de 2020, Nº 576 del
29 de Junio de 2020, Nº 605 del 18 de Julio de 2020, Nº 641 del 2 de Agosto de
2020, Nº 677 del 16 de Agosto de 2020, Nº 714 del 30 de Agosto de 2020, Nº 754
del 20 de Setiembre de 2020, Nº 792 del 11 de Octubre de 2020, Nº 814 del 25 de
Octubre de 2020, Nº 875 del 7 de Noviembre de 2020, Nº 956 del 29 de Noviembre
de 2020, Nº 985 del 10 de Diciembre de 2020, Nº 1.033 del 20 de Diciembre de
2020, Nº 4 del 8 de Enero de 2021, Nº 67 del 29 de Enero de 2021, Nº 125 del 27
de Febrero de 2021, Nº 167 del 11 de Marzo de 2021, Nº 168 del 12 de Marzo de
2021, Nº 235 del 8 de Abril de 2021, Nº 241 del 15 de Abril de 2021 y Nº 287 del
30 de Abril de 2021, sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del
presente, con fecha 11 de Marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud, en
adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala
internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para hacer
frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nº 260/20 y Nº
297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541 y se dispuso el "aislamiento
social, preventivo y obligatorio", en adelante "ASPO", durante el plazo
comprendido entre el 20 y el 31 de Marzo de 2020; el que fue sucesivamente
prorrogado mediante los Decretos Nº 325/20, Nº 355/20, Nº 408/20, Nº 459/20 y Nº
493/20.
Que, posteriormente, por los Decretos Nº 520/20, Nº 576/20, Nº 605/20, Nº
641/20, Nº 677/20, Nº 714/20, Nº 754/20, Nº 792/20, Nº 814/20, Nº 875/20, Nº
956/20, Nº 1.033/20, Nº 67/21 y Nº 125/21 se dispusieron, según el territorio,
distintas medidas que dieron origen al "distanciamiento social, preventivo y
obligatorio", en adelante "DISPO", hasta el 12 de Marzo del corriente año,
inclusive.
Que por el Decreto Nº 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por
la Ley Nº 27.541 y ampliada por el Decreto Nº 260/20, hasta el 31 de Diciembre
de 2021.
Que mediante el Mensaje Nº 48 del 10 de Mayo de 2021, el Poder Ejecutivo
Nacional envió al Honorable Congreso de la Nación un Proyecto de Ley por el cual
se proponen indicadores precisos para establecer el nivel de riesgo
epidemiológico y sanitario de cada zona del país. El proyecto establece un
modelo que da previsibilidad al precisar las acciones oportunas que regirán ante
el riesgo creciente, además de las que adopten las autoridades provinciales, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el Poder Ejecutivo Nacional, según el caso.
Esos indicadores nos permiten conocer de antemano las restricciones que deben
imponerse en cada contexto. Ese es el espíritu del Decreto de Necesidad y
Urgencia que rige desde hace TRES (3) semanas.
Que un país no puede tener VEINTICUATRO (24) estrategias sanitarias diferentes
ante una situación tan grave. No se puede fragmentar la gestión de la pandemia,
porque lo que sucede en cada Provincia o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
impacta tarde o temprano en las otras zonas del país.
Que nos enfrentamos a una sola pandemia que inexorablemente se expande sobre
todo el territorio. No reconoce límites ni jurisdicciones. Hay consensos
científicos y una vasta experiencia internacional que así lo demuestra. Al
elaborar el Proyecto de Ley que elevamos al Congreso Nacional, hemos incorporado
la experiencia que acumulamos en este tiempo. Más allá de lo peculiar de cada
zona necesitamos un marco regulatorio nacional común para enfrentar a la
pandemia, minimizar el número de contagios y garantizar la atención hospitalaria
para quienes lo requieran.
Que el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud realizado desde
Marzo de 2020 y que continúa en la actualidad ha generado mejores condiciones
para la atención de cada persona que lo necesitó. Ahora bien, tanto desde la
ética del cuidado, como desde la preservación de la economía, la educación y
todas las actividades sociales, resulta crucial mitigar el impacto de la
pandemia.
Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la segunda
ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel internacional, escenarios
dramáticos en términos de consecuencias para la vida y la salud de las personas
y para las economías de países con más fortalezas que el nuestro.
Que omitir la adopción de medidas oportunas y razonables, focalizadas y
transitorias, fundadas en evidencia científica y en la experiencia internacional
para evitar estas consecuencias significaría asumir el riesgo de que se
produzcan consecuencias irreversibles para la salud pública.
Que como se señaló al momento de dictar el Decreto Nº 241/21 se debe destacar
que esta gestión de gobierno tiene por objetivo atravesar esta etapa de la
pandemia de COVID-19 con la maximización del proceso de vacunación que ya está
en marcha y, ante la detección de situaciones de urgencia y necesidad, actuar en
forma oportuna, focalizada y temporaria para suspender la realización de
determinadas actividades o la circulación de personas, para disminuir la
velocidad en el incremento de los contagios y prevenir la saturación del sistema
de salud.
Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron importantes
recursos a la atención de la emergencia orientados al otorgamiento de incentivos
al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las
provincias, a la compra y distribución de equipamiento, bienes, insumos,
recursos y a obras para hospitales nacionales.
Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso de vacunación en las
VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población objetivo.
Que, a nivel mundial, al 19 de Mayo de 2021, se confirmaron 163,9 millones de
casos y 3,4 millones de personas fallecidas, en un total de DOSCIENTOS
VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por COVID-19.
Que la región de las Américas representa el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del
total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y que, en relación con
los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA POR CIENTO
(40%) de los casos y el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) de las muertes
totales.
Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los
países que lideran el total acumulado de casos de la región. EE.UU. es el país
que más casos presenta cada 100.000 habitantes y Brasil el que más fallecidos ha
tenido cada 1.000.000 de habitantes. Por su parte, México es el país que
presenta mayor letalidad en América -NUEVE COMA DOS POR CIENTO (9,2%).
Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de
preocupación (VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria en Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; variante 501Y.V2, linaje B.1.351,
identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1, linaje B.1.1.28,
identificación originaria en Brasil, y variante B.1.617 identificación
originaria en India), en diversos países afectando varios continentes, por lo
que se desarrollaron estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión de
estas variantes a nuestro país.
Que, debido a esto, desde el mes de Diciembre de 2020 se implementaron medidas
tendientes a restringir el ingreso de personas desde otros países, a solicitar
el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el testeo a viajeros y viajeras
al ingreso al país y la obligatoriedad de realizar aislamiento durante DIEZ (10)
días desde el test de PCR.
Que, en las últimas semanas, continúan en aumento, pero a menor velocidad los
casos en la mayoría de los países de la región, principalmente en América del
Sur, con saturación de los sistemas de salud en algunos países.
Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 7.395 casos cada
100.000 habitantes, la tasa de letalidad disminuyó levemente, siendo de DOS COMA
UNO POR CIENTO (2,1%) y la tasa de mortalidad es de MIL QUINIENTOS SETENTA Y
CUATRO (1574) fallecimientos por millón de habitantes.
Que nuestro país se encuentra atravesando una segunda ola de COVID-19.
Que, en esta segunda ola, inicialmente, el aumento de casos afectó
principalmente al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) en donde ocurrieron
el SESENTA POR CIENTO (60%) de los casos, y que actualmente el TREINTA Y OCHO
COMA DOS POR CIENTO (38,2%) de los casos nuevos ocurre en esta región.
Que la velocidad de aumento de casos registrada en 2021 fue muy superior a lo
observado en 2020.
Que, en lo que va del año 2021, en relación con la evolución de la pandemia en
ARGENTINA, de la semana epidemiológica 9 a la 10, los casos aumentaron un CINCO
POR CIENTO (5%), de la semana 10 a la 11 un ONCE POR CIENTO (11%) y de la semana
13 a la 14 un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%), observándose en las semanas
posteriores, luego de la implementación de medidas sanitaras específicas, una
estabilización de casos y luego un descenso hasta la semana epidemiológica 18.
Que en la semana epidemiológica 19, se observa nuevamente un crecimiento en el
número de casos, afectando a la mayoría de las jurisdicciones del país de manera
concomitante.
Que si se compara el pico 2020 con el pico 2021, en población general, el
aumento en el número de casos fue del SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%), mientras
que, en el grupo de CERO (0) a DIECINUEVE (19) años, fue de CIENTO DIEZ POR
CIENTO (110%).
Que la incidencia en muchos aglomerados urbanos es muy elevada con alta tensión
en el sistema de salud, lo que genera riesgo de saturación y aumento de la
mortalidad.
Que VEINTIUNA (21) de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones, presentan alta
incidencia en promedio -DOSCIENTOS CINCUENTA (250) casos cada 100 mil habitantes
en los últimos CATORCE (14) días-, y CATORCE (14) de ellas superan los
QUINIENTOS (500) casos cada 100 mil habitantes en los últimos CATORCE (14) días.
Que al 28 de Marzo del corriente año, CUARENTA Y OCHO (48) departamentos de más
de CUARENTA MIL (40.000) habitantes del país presentaban indicadores de riesgo
alto, al 15 de Abril aumentaron a CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) y al 20 de Mayo
ya son CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) los departamentos en esta situación, lo que
representa casi el NOVENTA POR CIENTO (90%) del total de departamentos de más
CUARENTA MIL (40.000) habitantes.
Que la evolución de la pandemia varía no solo entre jurisdicciones sino también
entre departamentos o partidos de una misma jurisdicción.
Que las personas mayores de SESENTA (60) años registraron durante el 2020 más
del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) de los fallecimientos, mientras que las
personas menores de SESENTA (60) años registraron más del OCHENTA Y CINCO POR
CIENTO (85%) de los casos.
Que el grupo de personas mayores de SESENTA (60) años registró durante el 2021
el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los fallecimientos, mientras que el grupo de
personas menores de SESENTA (60) años registró más del OCHENTA Y SEIS POR CIENTO
(86%) de los casos.
Que, en ARGENTINA, se confirmó la transmisión comunitaria de nuevas variantes,
entre ellas la VOC 202012/01 (identificación originaria en Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte), variante P.1 y P.2 (identificación originaria en
Brasil).
Que en el AMBA más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las muestras secuenciadas
correspondieron a nuevas variantes consideradas de preocupación, y que en las
regiones Noreste, Noroeste, Cuyo y Sur del país estas variantes representan
entre el VEINTE POR CIENTO (20%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del total.
Que no se han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica) o B.1.617 (India)
de transmisión en el país, habiendo sido aisladas en viajeros, sin evidencia de
transmisión local.
Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia
intensiva son las Provincias de MENDOZA, SANTA FE, RÍO NEGRO, NEUQUÉN, CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, TUCUMÁN, FORMOSA y CORRIENTES.
Que el número de personas internadas en unidades de terapia intensiva (UTI)
superó en las últimas semanas el pico registrado en 2020. Esto implica mucha
tensión en el sistema de salud, con grandes dificultades para dar adecuada
respuesta.
Que, a mayor circulación del virus, mayor número de casos y mayor número de
casos graves que requieren internación en UTI.
Que actualmente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las personas que ingresan
a UTI fallecen, y de los mayores de SESENTA (60) años que requieren asistencia
respiratoria mecánica, aproximadamente el OCHENTA POR CIENTO (80%) fallece.
Que ante el aumento exponencial de casos, la tensión en el sistema de salud se
produce en todos los niveles y esto incluye el agotamiento de los equipos de
salud, que en muchas ocasiones se encuentra con alta sobrecarga laboral.
Que el crecimiento en el número de personas que requieren hospitalización
implica a la vez un incremento en las necesidades de conformar equipos
especializados para la atención, y que esa conformación y formación requiere
tiempos que exceden a la urgencia, por lo que resulta difícil para muchas
instituciones conseguir cubrir los puestos para la atención de manera oportuna y
adecuada.
Que en escenarios de alta demanda, también la provisión de insumos como
medicamentos para uso en internación o unidades de cuidados intensivos y oxígeno
se hace crítica, especialmente cuando la producción de esos insumos críticos se
encuentra afectada por la situación de escasez a nivel global.
Que como consecuencia del aumento de casos registrado en el país, a partir de la
semana 16 se evidencia un aumento también de personas fallecidas y que el 1º de
Mayo fue el día que mayor número de fallecidos se registró en el país (según
fecha de fallecimiento) con CUATROCIENTOS TREINTA Y UN (431) casos.
Que en relación con los grupos etarios de las personas fallecidas, se puede
observar que la proporción del total de fallecidos, se modificó en las últimas
semanas, con un importante descenso de los grupos de mayores de OCHENTA (80)
años y de SETENTA (70) a SETENTA Y NUEVE (79) años, coincidente con la
vacunación de los mismos.
Que actualmente se está llevando a cabo, la campaña de vacunación para SARS-CoV-2
y que el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las personas mayores de SESENTA (60) años
recibió al menos una dosis de vacuna.
Que en mayores de SETENTA (70) años, la incidencia acumulada en la semana con
mayor número de casos, fue DOS COMA CINCO (2,5) veces mayor en personas no
vacunadas que en personas vacunadas y que la tasa de mortalidad en este grupo
fue para esa misma semana, OCHO (8) veces mayor en no vacunados que en
vacunados.
Que la proporción de casos nuevos sobre el total de casos registrados en el
personal de salud, que registra coberturas de más del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO
(95%) para primera dosis y del SETENTA POR CIENTO (70%) para segunda dosis,
permaneció estable a pesar del aumento exponencial de casos a nivel país y
siendo un grupo de muy alta exposición.
Que este nivel de circulación viral produce un altísimo riesgo de saturación del
sistema de salud, evidenciado por la ocupación de camas y el número de personas
internadas en UTI y genera demanda crítica de insumos necesarios para la
atención de los pacientes.
Que, adicionalmente, la mortalidad de las personas que requieren asistencia
respiratoria mecánica es elevada.
Que, por otra parte, se comienza a evidenciar el impacto de la vacunación en el
grupo de mayores de SETENTA (70) años y que al 21 de Mayo, más del OCHENTA POR
CIENTO (80%) de los mayores de SESENTA (60) años, presenta por lo menos una
dosis de vacuna.
Que la vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la mortalidad y
enfermedad grave, pero se debe complementar con medidas sanitarias tendientes a
disminuir la circulación y las actividades de riesgo, con el objetivo de
disminuir la circulación del virus. En efecto, si no se disminuye el número de
casos, seguirían ocurriendo casos graves y registrándose personas fallecidas.
Que, en este sentido, todas las actividades que aumenten la circulación de las
personas o que se realicen en espacios cerrados, mal ventilados, con
aglomeración de personas o sin respetar las medidas de distanciamiento y uso
adecuado de barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión de SARS-CoV-2.
Que, ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención de COVID-19
se deben fortalecer en todo el territorio nacional, evaluando las
particularidades de cada partido o departamento, la dinámica de la epidemia y el
conocimiento adquirido acerca de las actividades de mayor riesgo.
Que como se viene señalando, y ante el acelerado aumento de casos, se deben
implementar medidas temporarias e intensivas.
Que el comienzo de la vacunación tuvo inicio en forma previa al aumento de
casos, lo que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible
disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.
Que el avance de la vacunación en personas de riesgo tiene como objetivo
principal la disminución de la mortalidad, no encontrándose aún establecido el
rol de la vacunación en la disminución de la transmisión.
Que, con el fin de disminuir el impacto de la segunda ola en nuestro país, se
deben adoptar concomitantemente las medidas sanitarias y de prevención
destinadas a mitigar la transmisión, así como el proceso de vacunación de la
población.
Que, asimismo, resulta fundamental el control por parte de las jurisdicciones
del cumplimiento de las medidas establecidas a nivel nacional y de aquellas
implementadas específicamente en cada jurisdicción.
Que muchas actividades consideradas de manera aislada de mediano o bajo riesgo,
en momentos de elevada circulación del virus con muy alta incidencia de casos,
pueden implicar riesgos mayores para el conjunto de la población.
Que, asimismo, se continúa desarrollando la búsqueda activa de contactos
estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, a través del
Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de Argentina (DetectAr)
en las Provincias, Municipios de todo el país y en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Que, en otro orden de ideas, las personas contagiadas de COVID-19 pueden ser
asintomáticas o, en forma previa, al inicio de síntomas pueden transmitir la
enfermedad.
Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre
personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre ellas, mayor
es el riesgo de contagio.
Que, por lo tanto, en el presente decreto, se dispone, desde el día 22 de Mayo y
hasta el 30 de Mayo de 2021 y los días 5 y 6 de Junio de 2021, la suspensión de
la presencialidad en las actividades económicas, industriales, comerciales, de
servicios, culturales, deportivas, religiosas, educativas, turísticas,
recreativas y sociales para los lugares definidos como en situación de Alto
Riesgo Epidemiológico y Sanitario o en situación Alarma Epidemiológica y
Sanitaria; así como la obligación de permanencia en los hogares por parte de las
personas y la restricción de la circulación nocturna, todo ello en los términos
señalados en el artículo 3º.
Que en los artículos 4º y 5º del presente, se establecen las excepciones a la
circulación con y sin autorización para la utilización del transporte público de
pasajeros, respectivamente.
Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las
medidas de protección sanitaria, los derechos consagrados por el artículo 14 de
la Constitución Nacional resultan ser pilares fundamentales de nuestro
ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden
disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.
Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus
articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos
consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12,
inciso 3 y 22 inciso 3, respectivamente).
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de
la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto Nº
260/20 y prorrogada por el Decreto Nº 167/21, se encuentran en consonancia con
lo establecido por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos.
Que las medidas que se disponen en la presente norma se encuadran en el poder de
policía del Estado, que autoriza a imponer limitaciones a los derechos
constitucionales, siendo en este caso la emergencia sanitaria vigente la que
faculta a reglamentar con mayor vigor el ejercicio de los derechos individuales
en orden a la protección de la vida y la salud pública, que es obligación del
Estado por imperativo de la Constitución Nacional (artículos 41, 42 y 75,
incisos 18 y 19, Constitución Nacional) y por exigencia de los tratados
internacionales de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22,
Constitución Nacional).
Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se
encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida reconocido por la
Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen jerarquía
Constitucional (artículo 75, inciso 22 - Fallos: 328:4640).
Que, en similar sentido, nuestro más Alto Tribunal ha destacado que el derecho a
la salud, en tanto presupuesto de una vida que debe ser protegida, es pasible
del más alto grado de protección a nivel constitucional, existiendo el deber
impostergable del Estado Nacional de garantizar este derecho con acciones
positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento
las jurisdicciones provinciales y locales (Fallos: 321:1684; 323:1339; 324:3569;
326:4931; 328:1708; 338:1110).
Que según la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, el derecho de emergencia no nace fuera de la Constitución Nacional, sino
dentro de ella, distinguiéndose por el acento puesto, según las circunstancias
lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos o grupos de individuos, o
en el interés de la sociedad toda (Fallos: 313:1513).
Los postulados reseñados informan el criterio que se ha seguido para tomar las
medidas previstas en la presente norma, atendiendo a una situación de serio
riesgo social que se ha agravado respecto de las circunstancias tenidas en
consideración al dictar el Decreto Nº 287/21.
En función de esta circunstancia sobreviniente, la urgencia involucrada, la
responsabilidad que pesa sobre el Estado de ejercer sus potestades al máximo en
este contexto pero dentro de los límites constitucionales y la certeza de que la
eficacia de las medidas no es concebible por otros medios posibles según la
evidencia científica, corresponde prorrogar la vigencia del Decreto Nº 287/21 y
adoptar medidas preventivas adicionales a las allí establecidas, las que
resultan oportunas, razonables en su alcance, sectorizadas en el territorio y
temporalmente adecuadas al objetivo de evitar consecuencias irreversibles para
la salud pública.
Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación
de la epidemia de COVID-19 así como de preservar la salud pública; el mismo
guarda relación y es consonante con el proyecto de ley sometido a discusión
parlamentaria mencionado en los presentes considerandos y que fuera enviado al
Congreso Nacional mediante el Mensaje Nº 48/21.
Que en tal sentido, las medidas propuestas son proporcionadas a la amenaza que
se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no se
trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las
medidas de protección sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la
totalidad de los y las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por
las características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y
cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para
cuidarnos como sociedad.
Que en atención a todo lo expuesto y hasta tanto sea sancionada por parte del
Poder Legislativo Nacional una ley que brinde los parámetros epidemiológicos y
sanitarios regulatorios de la emergencia de COVID-19, corresponde prorrogar el
Decreto Nº 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30 y sus normas
complementarias, hasta el día 11 de Junio de 2021, inclusive.
Que para los Departamentos, Partidos o Aglomerados, que se encuentren en
situación de "Alto riesgo epidemiológico y sanitario" o en situación de "Alarma
epidemiológica y sanitaria", de conformidad con lo establecido en el artículo 3º
del Decreto Nº 287/21, se aplicarán, además de las suspensiones de actividades y
restricciones de circulación que rigen de conformidad con el citado decreto para
los lugares en alarma epidemiológica, las medidas aquí propuestas, todo ello
hasta el día 30 de Mayo de 2021 inclusive, y los días 5 y 6 de Junio de 2021.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y
proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta
nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias
para proteger la salud pública.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios
para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del
Honorable Congreso de la Nación respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia
dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos
de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos
deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros
DECRETA: (ver texto del Decreto Nº
334/2021 arriba transcripto)